"La Contraloría Social activa sobre la Administración Pública se ejerce más allá de las oportunidades en Consulta Pública que ocurren cuando los servidores públicos nos llaman por estar obligados por ley."
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO (LOSSE)
Ciudadano:
Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Miembros de la Comisión Permanente de Administración y Servicios.
Su Despacho.—
El acceso a la energía eléctrica no constituye un simple servicio comercial regulado por las leyes de la oferta y la demanda; en el siglo XXI, representa el sustrato material insustituible sobre el cual se edifica la dignidad humana, la salud, la educación, el acceso al agua potable y el desarrollo soberano de las fuerzas productivas de la Nación. Por tales motivos, la Cámara de Artesanos, Pequeños, Medianos Industriales y Empresas de Servicios del Estado Miranda (CAPMI Miranda), en representación del tejido productivo, técnico y civil de nuestra región, acude ante este Magno Cuerpo en el marco del proceso de Consulta Pública de la presente Ley, para consignar formalmente sus consideraciones, observaciones y propuestas modificatorias de fondo.
I. Antecedentes Históricos, la Paradoja Rentista y el Destino de la Inversión
Venezuela atravesó, en el ciclo constitucional que se inició con la promulgación de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico de 2010, el periodo de mayores ingresos petroleros de su historia republicana. No obstante, la política energética implementada en dicha época erró gravemente al centralizar de manera absoluta el Sistema Eléctrico Nacional (SEN) bajo un modelo estatista que adoleció de severas fallas de transparencia, auditoría y control, aislando las advertencias y recomendaciones oportunas que los gremios técnicos y empresariales formulamos en su momento.
La realidad histórica demuestra que el deterioro del sistema comenzó mucho antes de las coyunturas geopolíticas recientes y fue consecuencia directa de decisiones políticas erradas, opacidad, falta de mantenimiento preventivo, persecución al talento profesional calificado y la destrucción progresiva de las instituciones del sector. Grandes sumas de capital provenientes de la abundancia petrolera, que debieron traducirse en la estabilización y blindaje del parque termoeléctrico nacional de respaldo, fueron administradas de forma irresponsable, destinándose a simular una actualización eléctrica nacional sin tocar el entorno forzosamente subsidiado de la economía venezolana.
Muy por el contrario de lo que dicta la máxima de "sembrar el petróleo" para desarrollar una economía de primer mundo, industrializada, autodependiente y exportadora, la renta se utilizó para fines muy distanciados de las necesidades de desarrollo, incrementando nuestra dependencia de ella. Hoy, en el año 2026, la independencia del modelo rentista no puede ser decretada por un articulado de ley, porque dicha autonomía se construye y no se impone, y el país se encuentra profundamente sumergido en ella. Por lo tanto, es éticamente inaceptable y jurídicamente nulo que en esta propuesta de reforma se pretenda traspasar el "peso muerto" de los desmanes administrativos acumulados desde el año 2010 a los hombros del ciudadano común y del sector productivo nacional, quienes no provocaron la debacle.
II. Contexto Macroeconómico de Calamidad y Voracidad Fiscal
Los ciudadanos y las empresas que integran el tejido productivo del estado Miranda y de toda la República acuden a este debate legislativo en un estado de profunda postración y calamidad financiera. Durante años, los venezolanos fuimos obligados a prescindir de divisas bajo un férreo control de cambio que pulverizó el capital de trabajo, mientras la moneda nacional sufría devaluaciones brutales que devoraron los ahorros e hiperinflacionaron la economía.
A esta asfixia histórica se suma hoy un entorno institucional caracterizado por una agresiva voracidad fiscal, impulsada por tasas impositivas desproporcionadas, tributaciones locales atomizadas y el régimen sancionatorio de multas confiscatorias derivado del Código Orgánico Tributario (COT 2020), aplicado de forma implacable por cuanto ente administrativo competente existe, resecando el flujo de caja de las pequeñas y medianas industrias (PYMES) y de los artesanos.
Es imperativo resaltar que las empresas ya han venido financiando de forma fáctica, desregulada y excepcional la crisis eléctrica nacional mediante la compra obligada de plantas eléctricas privadas de emergencia, transformadores comunitarios, protectores de voltaje y el pago de recibos que comenzaron a subir "disimulada e ilegalmente" a partir de 2019 tras el caos económico de 2018. Pretender forzar por vía de ley la obligatoriedad de la autogeneración comercial e industrial (con límites punitivos de hasta 2 MW) a un aparato productivo extenuado equivaldría a decretar el cierre masivo de empresas y la consecuente pérdida de puestos de trabajo. La autogeneración privada existente fue una inversión de emergencia obligada por la ineficiencia del Estado; por ende, debe ser opcional, incentivada y subsidiada, jamás una obligación coercitiva bajo amenaza de sanción.
III. El Fraude Conceptual de la Naturaleza del Cobro: Tasa vs. Tarifa
Invocando los fundamentos universales de la Hacienda Pública y el Derecho Tributario Comparado, denunciamos el vicio de fraude conceptual en el que incurre el Proyecto de Ley al catalogar la contraprestación de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional (Título IV de la ley vigente) bajo el término comercial de "Tarifa". El andamiaje del derecho público establece que el Estado solo puede cobrar TASAS por la contraprestación de los servicios públicos esenciales que presta bajo régimen de monopolio material y recepción obligatoria.
Dado que el proyecto de reforma establece explícitamente en su Artículo 2 (que modifica el Artículo 8 de la ley vigente) que la República mantendrá el control de las empresas mixtas operadoras con una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) de su capital social, el servicio retiene su carácter inalterable de prerrogativa y función estatal. Al no permitírsele al ciudadano elegir libremente en el mercado entre múltiples empresas competidoras por estar físicamente sujeto a la red del SEN, el cobro reviste de forma inequívoca la naturaleza tributaria de una TASA ESPECIAL DE SERVICIO ELÉCTRICO. [1]
Pretender llamarlo "Tarifa" —propio de un precio público en libre competencia— configura un intento de eludir el Principio de Legalidad Tributaria para otorgar a operadores privados o mixtos las manos libres para indexar los precios de forma desregulada y buscar una rentabilidad corporativa sobre un derecho humano. Someternos al régimen técnico de Tasas obliga al legislador a supeditar el cobro a los principios de proporcionalidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva real, impidiendo que la factura residencial e industrial absorba los márgenes de ganancia mercantilistas observados en los modelos de liberalización salvaje de latitudes europeas.
IV. Justificación Doctrinal y Constitucional de las Enmiendas Propuestas
La propuesta técnica modificatoria consignada por CAPMI Miranda se blinda sobre el andamiaje constitucional de la República y se estructura en los siguientes pilares fundamentales:
V. Conclusión: Sembrar el Petróleo en el SEN
La reconstrucción de Venezuela no será una tarea sencilla; requerirá levantar las torres eléctricas, pero también recuperar la libertad, las instituciones sólidas, la seguridad jurídica y la confianza de su gente. Dado que el petróleo "nunca se sembró" eficientemente en el pasado para independizarnos del rentismo, hoy en el año 2026, los flujos económicos de los hidrocarburos deben destinarse obligatoriamente a pagar los gastos requeridos para dejar al Sistema Eléctrico Nacional en el mejor estado técnico alcanzado justo antes de su declive: el hito histórico en que su entrega de energía fue el máximo y su capacidad contaba con la coincidencia de la mayor cantidad de generadores operando al mismo tiempo.
Solo cuando el Estado cumpla su rol de garante y devuelva al país una red eléctrica limpia del peso muerto del dinero perdido, será el momento técnico para fijar tasas mínimas uniformes al costo puramente operativo que impulsen la verdadera recuperación económica de Venezuela con una oferta de energía abundante y barata para la inversión, el comercio, las industrias, los artesanos y los hogares. La población no causó la debacle; por ende, el pueblo no debe financiar su reconstrucción.
VI. Cláusula de Salvaguarda
Queda a salvo cualquier imprecisión técnica o de orden formal en el presente documento, debido a la extrema premura, brevedad de lapsos y urgencia con la que ha sido convocada la participación ciudadana en este proyecto de ley. Se hace constar que esta asociación civil no constituye un órgano del Poder Legislativo, ni dispone de los medios técnicos o herramientas presupuestarias mejoradas para el diseño y co-redacción legislativa; no obstante, comparecemos asistidos por la reserva moral, la ética y las buenas costumbres venezolanas, con el respaldo de las trazas históricas y gremiales que nos acreditan plenamente para emitir opiniones fundadas con el mayor valor, patriotismo y mérito técnico en defensa del bien común.
Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente a los ciudadanos Diputados de la Comisión Permanente de Administración y Servicios la inclusión, integración y defensa de las enmiendas y modificaciones consignadas en este expediente técnico de cara al Informe para la Segunda Discusión del Proyecto de Ley.
En Caracas, a la fecha de su presentación.
Por la Junta Directiva de CAPMI Miranda:
Presentado formalmente por la Cámara de Artesanos, Pequeños, Medianos Industriales y Empresas de Servicios del Estado Miranda (CAPMI Miranda) ante la Comisión Permanente de Administración y Servicios de la Asamblea Nacional.
En el Marco del Proceso Nacional de Consulta Pública — Junio de 2026
Observación Nº 1: Elevación del Servicio Eléctrico a Rango de Derecho Humano
Artículo Nuevo (Principios): Se declara el servicio público de electricidad como un Derecho Humano Fundamental e inalienable, de interés estratégico para el bienestar, la seguridad de la Nación y el desarrollo armónico de la población. El Estado garantizará su acceso masivo, continuo, confiable, seguro y sin discriminación alguna, indexando su asequibilidad de manera prioritaria al valor del salario mínimo nacional.
Observación Nº 1.1: Consagración de la Progresividad Legal y Prohibición de Regresividad
Artículo Nuevo (Principio de Progresividad): El proceso de reforma, aplicación e interpretación de la presente Ley se regirá estrictamente por el Principio de Progresividad Constitucional. En consecuencia, las disposiciones de este marco legal solo podrán ser aplicadas o modificadas cuando representen una mejora sustancial y progresiva en las condiciones de accesibilidad, costo, continuidad y calidad del servicio para el pueblo, quedando prohibida cualquier interpretación regresiva que traslade cargas financieras del pasado a los usuarios.
Observación Nº 2: Del Fraude de Etiquetas y la Mutación de "Tarifa" a "Tasa Especial de Servicio"
Artículo Nuevo (Enmienda al Título IV, Capítulo I de la Ley): Se modifica el objeto y contenido de las disposiciones del Régimen Económico, sustituyéndose de forma general el término "Tarifa" por "Tasa Especial de Servicio Eléctrico".
“Artículo: El Ejecutivo Nacional, oídos los gremios técnicos y los comités de usuarios, fijará el valor de la Tasa Especial de Servicio Eléctrico aplicable al consumo efectivo de las distintas categorías de usuarios. Al ostentar la República o sus entes públicos la titularidad de más del cincuenta por ciento (50%) de las empresas mixtas operadoras y conservar el dominio de la red de distribución, la fijación de dicha contraprestación se regirá estrictamente por los principios constitucionales de legalidad tributaria, no confiscatoriedad, proporcionalidad y capacidad contributiva real de la población, quedando prohibida la adopción del término o la lógica mercantil de 'Tarifa' o de precio público o privado de libre fijación.”
Observación Nº 3: Exclusión de los Costos de Recuperación e Inversión Histórica (CapEx) de la Tasa de Consumo
“Artículo 61. Fundamentos de la Retribución. La retribución de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio se basará en el concepto técnico-tributario de Tasa Especial de Servicio Eléctrico, calculada única y exclusivamente sobre la base de los costos mínimos estrictamente operativos de generación, transmisión y distribución (OpEx). Se prohíbe taxativamente la inclusión en la base de cálculo de costos de inversión de capital (CapEx) destinados a la recuperación estructural, reconstrucción o saneamiento de la infraestructura deteriorada, dañada o desmantelada desde el año 2010. Dichas cargas históricas corresponden de forma exclusiva al Estado y serán cubiertas mediante la renta petrolera y financiamientos multilaterales a largo plazo, impidiendo la configuración de un impuesto indirecto encubierto sobre el usuario final.”
Observación Nº 4: Prohibición de Rentas Fijas y Facturación Coercitiva por "Carga Contratada"
“Artículo 36 (Adición de Párrafo en Numeral 6). La Tasa Especial de Servicio Eléctrico se aplicará de forma estricta sobre el volumen de consumo real de kilovatios-hora (kWh) efectivamente medidos y ejecutados por el usuario en el periodo correspondiente. Se prohíbe la creación de rentas fijas, facturaciones comerciales bajo el concepto de 'carga contratada' o capacidad reservada teórica, mínimos comerciales obligatorios o cualquier otra exacción que penalice la infraestructura instalada de las industrias, comercios y artesanos nacionales. En caso de fallas en los sistemas de medición imputables a la operadora, la facturación estimada se calculará promediando estrictamente las lecturas reales de los tres (3) meses anteriores más cercanos.”
Observación Nº 5: Amortización de Inversiones de Capital Privado a Largo Plazo (50 Años) y Financiamiento Multilateral
“Artículo 33 (Adición de Párrafo en Numeral 1). Los planes de inversión y contratos de concesión técnica celebrados con operadoras privadas (como General Electric u otros consorcios transnacionales) contemplarán obligatoriamente estructuras de amortización financiera a un plazo mínimo de cincuenta (50) años. El apalancamiento de capital se gestionará de manera preferente ante organismos multilaterales de desarrollo, estructurando los pagos de deuda directamente contra los flujos futuros de la renta petrolera nacional, quedando prohibido el traslado o indexación de estos costos de capital de corto plazo sobre las tasas aplicadas a los hogares y sectores productivos.”
Observación Nº 6: Uniformidad de la Tasa Nacional y Compensación por Afectación Regional
“Artículo 61 (Modificación de Numeral 3). Se establece el principio de Precio Uniforme de la Tasa Especial por kilovatio-hora (kWh) en todo el territorio de la República, a fin de evitar profundas asimetrías y desigualdades geográficas entre operadores regionales. El Ejecutivo Nacional aplicará de forma obligatoria un factor de corrección por discriminación positiva, dictaminando un valor preferencial y reducido de la tasa en aquellas regiones, estados o municipios del interior del país que registren objetivamente los mayores índices históricos de racionamiento o fallas continuas, impidiendo que se recueste sobre el ciudadano o las PYMES regionales la ineficiencia administrativa de la red.”
Observación Nº 7: Carácter Opcional, Voluntario y Subsidiado de la Autogeneración Privada
“Artículo 50. Carácter Voluntario de la Autogeneración. La implementación de sistemas de autogeneración por parte de los sectores artesanales, comerciales, industriales y de servicios tendrá un carácter estrictamente opcional, complementario y voluntario. El Estado, reconociendo la calamidad financiera derivada de la voracidad fiscal y las multas del COT 2020, facilitará líneas de financiamiento blando y subsidios para la adquisición de combustibles y equipos de respaldo. Aquellas empresas que hayan invertido recursos propios en sistemas de autogeneración para mantener viva la economía recibirán notas de crédito fiscal aplicables directamente a sus obligaciones tributarias nacionales.”
Observación Nº 8: Límites Regulados a la Rentabilidad Corporativa de los Concesionarios
“Artículo 61 (Modificación del Numeral 4). Permitir al operador y prestador del servicio, conforme a las modalidades del artículo 8, la obtención de una rentabilidad sujeta a un tope máximo regulatorio determinado por el interés público. Dicha rentabilidad estará estrictamente supeditada y condicionada al cumplimiento diario de los indicadores de continuidad y calidad del flujo eléctrico, quedando prohibida la libre fluctuación de precios bajo lógicas mercantiles de maximización de ganancias corporativas sobre el bienestar social.”
Observación Nº 9: Carácter Alternativo y No Condicionante y No Excluyente de la Transición Energética Verde
“Artículo 62 (Adición de Párrafo In fine). Los programas de estímulo e incentivos fiscales para el uso de energías renovables, limpias o fotovoltaicas serán de carácter estrictamente alternativo, complementario y opcional. Bajo ninguna circunstancia el Estado o los operadores concesionarios privados podrán invocar la adopción de tecnologías verdes para justificar la desinversión, el abandono o la desconexión de comunidades o sectores productivos de la red central del Sistema Eléctrico Nacional, evadiendo su obligación inalienable de electrificación total.”
Observación Nº 10: Consagración de la Responsabilidad Objetiva y Solidaria de las Operadoras Privadas y Mixtas
“Artículo 37 (Modificación de Literales 3.h y 4.c). Indemnización por Responsabilidad Objetiva. Las empresas operadoras públicas, privadas o mixtas que participen en las actividades de distribución y comercialización serán objetiva y solidariamente responsables por las pérdidas, daños o perjuicios materiales que sufran las usuarias y usuarios en sus equipos, maquinarias, electrodomésticos o instalaciones de producción, causados por fluctuaciones de voltaje (bajones), sobretensiones, apagones o racionamientos no notificados. El usuario quedará eximido de probar la culpa del operador, bastando la demostración del daño material y su coincidencia cronológica con el evento eléctrico del SEN.”
Observación Nº 11: Del Procedimiento Administrativo Acelerado y Silencio Positivo
“Artículo Nuevo. Procedimiento Expedito de Resarcimiento. Presentado el reclamo formal por daños materiales ante la operadora mediante el formato estándar FRA-DE-001, la empresa dispondrá de un plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días continuos para realizar la auditoría técnica de carga o inspección en el sitio. Transcurrido dicho lapso sin que el operador emita pronunciamiento adverso y fundamentado por escrito, operará plenamente la figura jurídica del Silencio Administrativo Positivo, quedando el reclamo aprobado en todas sus partes y la empresa mixta o privada obligada por ley a la reposición o indemnización monetaria inmediata de los bienes en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales.”
Observación Nº 12: Garantía de Resarcimiento Líquido y Cobertura de Lucro Cesante para las PYMES
“Artículo 37 (Adición de Párrafo en Literal 3.h). Como condición obligatoria para la validez de la concesión, toda operadora mantendrá vigente una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General frente a terceros. El resarcimiento al usuario se ejecutará mediante dinero en efectivo indexado al valor de reposición de mercado del bien afectado o la entrega de un equipo nuevo equivalente, quedando expresamente prohibido el uso unilateral de notas de crédito comercial o exenciones de pago de facturas futuras. Cuando el daño afecte a las categorías artesanal, comercial o industrial, la indemnización comprenderá tanto el daño emergente como el lucro cesante justificado por las horas de paralización forzosa de la producción.”
Observación Nº 13: Creación de la SADUE como Órgano Autónomo y Desvinculado del Ministerio
“Artículo 107. De la Autoridad Autónoma de Arbitraje y Fiscalización. Para garantizar la transparencia técnica y erradicar el conflicto de intereses donde el Ministerio es concesionaria y fiscalizadora al mismo tiempo, las averiguaciones administrativas y los procesos de arbitraje contemplados en este artículo serán dirigidos e instruidos de forma exclusiva por la Superintendencia Autónoma de Arbitraje y Defensoría del Usuario Eléctrico (SADUE). La SADUE se constituye como un órgano con plena autonomía funcional, organizativa, técnica y administrativa, desvinculado jerárquicamente del Ministerio con competencia en materia de energía eléctrica, fungiendo como árbitro neutral e independiente entre los usuarios y los operadores públicos, privados o mixtos.”
Observación Nº 14: Nombramiento del Árbitro por Concurso y Financiamiento del Mercado
“Artículo Nuevo. Del Consejo Directivo y Sostenibilidad de la SADUE. El Consejo Directivo de la SADUE estará integrado por cinco (5) miembros técnicos principales, quienes serán designados por la Asamblea Nacional mediante concurso público de oposición y méritos a partir de ternas presentadas por las Facultades de Ingeniería de las Universidades Nacionales, Colegios de Ingenieros y gremios empresariales, por un periodo de seis (6) años. Su presupuesto operativo se financiará de forma autónoma mediante una Tasa de Regulación y Control equivalente al 0.5% de los ingresos brutos de las empresas concesionarias y operadoras privadas o mixtas, quedando expresamente prohibido su traslado a las tasas aplicadas a los usuarios finales. Las resoluciones del arbitraje dictadas por la SADUE tendrán carácter vinculante y ejecutivo, agotando la vía administrativa.”
Observación Nº 15: Eliminación de la Ambigüedad y la Discrecionalidad Funcionarial en los Fundamentos de la Retribución
“Artículo 61. Fundamentos de la Retribución. La retribución de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio considerará los siguientes aspectos: (...) 5. Cualquier otra característica que el Ministerio con competencia en materia de energía eléctrica califique como relevante.”
“Artículo 61. Fundamentos de la Retribución. La retribución de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio considerará exclusivamente los aspectos técnicos, de eficiencia operativa y de localización descritos en los numerales anteriores. Se suprime en su totalidad el numeral 5 del texto del proyecto, quedando prohibido al Ministerio con competencia en materia de energía eléctrica incorporar, de forma discrecional, unilateral o sobrevenida, cualquier otro parámetro o característica de retribución que no esté taxativa, numérica y científicamente preestablecida en la presente Ley, garantizando la seguridad jurídica y la proscripción absoluta del abuso de autoridad funcionarial.”
Observación Nº 16: Restitución de la Sanción por Falta de Respuesta Oportuna a los Reclamos de los Usuarios y Salvaguarda del Artículo 51 Constitucional
“Artículo 103. Infracciones Graves. Serán consideradas infracciones graves de las empresas operadoras públicas, privadas o mixtas que realicen actividades en el Sistema Eléctrico Nacional, y se sancionarán conforme a lo establecido en esta Ley, las siguientes conductas: (...) Se restituye formalmente el Numeral 11 con la siguiente redacción: 11. La falta de respuesta oportuna, adecuada, motivada y por escrito a los reclamos presentados por las usuarias o usuarios, de conformidad con los lapsos legales establecidos en esta Ley y en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Observación Nº 17: Inconstitucionalidad de la Desregulación Tarifaria Derivada de la Fragmentación del Mercado Eléctrico
“Artículo 28. De los Operadores del Servicio. Las actividades del Sistema Eléctrico Nacional podrán ser realizadas por el Estado de forma directa, o delegadas mediante concesión a empresas mixtas, operadoras privadas o consorcios independientes regionales de conformidad con los términos fijados en esta Ley. La incorporación de estos particulares estará estrictamente supeditada y subordinada al Régimen General de Tasas Especiales de Servicio Eléctrico contemplado en el Título IV de esta Ley. La delegación operativa de las actividades del sector bajo ninguna circunstancia eximirá a dichas empresas operadoras privadas o mixtas del cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad tributaria, no confiscatoriedad y asequibilidad social, quedando obligadas a responder de forma objetiva ante los usuarios por la calidad, continuidad del suministro y la indemnización líquida y expedita por fluctuaciones o fallas.”
“Disposición Transitoria Nueva. Se establece como línea de base técnica e histórica del SEN la capacidad máxima de generación y distribución continua registrada en el hito histórico de mayor eficiencia operativa anterior al declive. El 100% de los fondos y de las inversiones requeridas para llevar la red nacional hasta dicho estándar técnico provendrán de los recursos de los hidrocarburos y de la renta petrolera de la República, quedando congelada cualquier revisión o aplicación de la Tasa Especial de Servicio Eléctrico ordinaria hasta tanto la SADUE y las universidades nacionales certifiquen la restitución absoluta, estable y continua de dicha capacidad histórica en cada uno de los estados y regiones del país.”
El presente pliego de enmiendas se fundamenta legalmente sobre la base de la doctrina vinculante desarrollada por la Sala Constitucional del TSJ, la cual es de obligatorio acatamiento para el Poder Legislativo:
CAPMI Miranda en Participación Ciudadana
"Queda a salvo cualquier imprecisión técnica o de orden formal en el presente documento, debido a la extrema premura, brevedad de lapsos y urgencia con la que ha sido convocada la participación ciudadana en este proyecto de ley.
Se hace constar que esta asociación civil no constituye un órgano del Poder Legislativo, ni dispone de los medios técnicos o herramientas presupuestarias mejoradas para el diseño y co-redacción legislativa; no obstante, comparecemos asistidos por la reserva moral, la ética y las buenas costumbres venezolanas, con el respaldo de las trazas históricas y gremiales que nos acreditan plenamente para emitir opiniones fundadas con el mayor valor, patriotismo y mérito técnico en defensa del bien común."
NOTAS COMPLEMENTARIAS
La Distorsión Semántica: Tasa vs. Tarifa
Técnicamente, la Ley vigente de 2010 utilizaba erróneamente el término "TARIFA" para referirse a la contraprestación del servicio, un desliz semántico que el Proyecto de Ley de 2026 mantiene para facilitar la transición hacia esquemas de fijación de precios comerciales con el capital privado.
A continuación, se presenta el análisis de derecho financiero y tributario que demuestra la distorsión jurídica de ambos textos y cómo la reserva estatal del 50% de las empresas mixtas obliga a mantener la naturaleza de la "TASA":
El marco de la técnica jurídica y de la Hacienda Pública establece una frontera clara entre ambos conceptos:
Tanto en la LOSSE de 2010 como en el proyecto de reforma, el legislador empleó el término comercial "Tarifa" de forma equivocada, tratándolo como un precio público y no como un tributo.
La progresividad constitucional aplicada a los servicios públicos esenciales
El Principio de Progresividad y No Regresividad (Artículo 19 de la CRBV) prohíbe taxativamente la desmejora de las condiciones de prestación y asequibilidad de los servicios básicos de la población.
1. Definición y Alcance de la "Progresividad" según la Sala Constitucional
El TSJ ha delimitado que el Principio de Progresividad no solo rige para los derechos civiles y políticos tradicionales, sino que ejerce un mandato imperativo y de obligatorio cumplimiento sobre los Derechos Sociales y la prestación de los Servicios Públicos, al entenderse estos últimos como las condiciones materiales básicas para la existencia humana.
"El goce y ejercicio de los derechos humanos debe ser garantizado conforme al principio de progresividad, es decir, que en todo momento las actuaciones del Estado, y especialmente los actos legislativos, deben procurar que el goce y ejercicio de tales derechos se amplíe y profundice de forma paulatina, estando proscrita la adopción de medidas legislativas o administrativas que restrinjan, disminuyan o menoscaben el estándar de protección ya alcanzado por la población".
2. El Servicio Eléctrico como Elemento Indispensable del Derecho a la Vida Digna
La jurisprudencia del TSJ ha evolucionado para fusionar el concepto tradicional de "servicio público" con el núcleo duro de los derechos humanos, determinando que los servicios no pueden gestionarse bajo lógicas estrictas de mercado corporativo.
"Es una actividad de prestación que apareja una ventaja, beneficio o bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general que el Estado asume como obligación...".
3. La Prohibición de Cobros Excesivos y la Continuidad del Suministro
El TSJ ha protegido históricamente la proporcionalidad económica de las tasas y contraprestaciones públicas, prohibiendo que la ineficiencia de la administración se traduzca en cobros desmedidos sobre una población descapitalizada.
"...honrar los fines estatales de la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, al tiempo de desarrollar los valores superiores del ordenamiento jurídico de la justicia y la igualdad...".
Síntesis Constitucional
Principio Invocado | Artículo CRBV | Doctrina del TSJ Aplicada | Impacto sobre el Proyecto 2026 |
Progresividad | Artículo 19 | Prohíbe dictar nuevas leyes que empeoren la situación previa del ciudadano. | El "tarifazo indexado" que incluye costos de reconstrucción es inconstitucional por regresivo. |
Garantía Social | Artículo 3 | El Estado debe promover la prosperidad y el bienestar del pueblo. | Las multas y la autogeneración coercitiva violan el fin supremo del desarrollo productivo. |
Justicia Territorial | Artículo 156 | Los servicios públicos deben ser universales y equitativos. | Crear tarifas desiguales por operadores regionales discrimina y castiga a las regiones del interior. |
Los diputados de la Comisión Permanente de Administración y Servicios de la Asamblea Nacional están obligados por mandato constitucional a acatar la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, adaptando el Proyecto de Ley de 2026 para que sirva exclusivamente como una herramienta de mejora social y nunca como un mecanismo de exacción económica regresiva.