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Participación Ciudadana
OBSERVACIONES Y PROPUESTAS
DE REFORMA AL PROYECTO DE
LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DE LA
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO (LOSSE) 2026 Junio
CAPMI Miranda

"La Contraloría Social activa sobre la Administración Pública se ejerce más allá de las oportunidades en Consulta Pública que ocurren cuando los servidores públicos nos llaman por estar obligados por ley."

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO (LOSSE)

 

Ciudadano:
Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Miembros de la Comisión Permanente de Administración y Servicios.
Su Despacho.—

El acceso a la energía eléctrica no constituye un simple servicio comercial regulado por las leyes de la oferta y la demanda; en el siglo XXI, representa el sustrato material insustituible sobre el cual se edifica la dignidad humana, la salud, la educación, el acceso al agua potable y el desarrollo soberano de las fuerzas productivas de la Nación. Por tales motivos, la Cámara de Artesanos, Pequeños, Medianos Industriales y Empresas de Servicios del Estado Miranda (CAPMI Miranda), en representación del tejido productivo, técnico y civil de nuestra región, acude ante este Magno Cuerpo en el marco del proceso de Consulta Pública de la presente Ley, para consignar formalmente sus consideraciones, observaciones y propuestas modificatorias de fondo.

I. Antecedentes Históricos, la Paradoja Rentista y el Destino de la Inversión

Venezuela atravesó, en el ciclo constitucional que se inició con la promulgación de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico de 2010, el periodo de mayores ingresos petroleros de su historia republicana. No obstante, la política energética implementada en dicha época erró gravemente al centralizar de manera absoluta el Sistema Eléctrico Nacional (SEN) bajo un modelo estatista que adoleció de severas fallas de transparencia, auditoría y control, aislando las advertencias y recomendaciones oportunas que los gremios técnicos y empresariales formulamos en su momento.

La realidad histórica demuestra que el deterioro del sistema comenzó mucho antes de las coyunturas geopolíticas recientes y fue consecuencia directa de decisiones políticas erradas, opacidad, falta de mantenimiento preventivo, persecución al talento profesional calificado y la destrucción progresiva de las instituciones del sector. Grandes sumas de capital provenientes de la abundancia petrolera, que debieron traducirse en la estabilización y blindaje del parque termoeléctrico nacional de respaldo, fueron administradas de forma irresponsable, destinándose a simular una actualización eléctrica nacional sin tocar el entorno forzosamente subsidiado de la economía venezolana.

Muy por el contrario de lo que dicta la máxima de "sembrar el petróleo" para desarrollar una economía de primer mundo, industrializada, autodependiente y exportadora, la renta se utilizó para fines muy distanciados de las necesidades de desarrollo, incrementando nuestra dependencia de ella. Hoy, en el año 2026, la independencia del modelo rentista no puede ser decretada por un articulado de ley, porque dicha autonomía se construye y no se impone, y el país se encuentra profundamente sumergido en ella. Por lo tanto, es éticamente inaceptable y jurídicamente nulo que en esta propuesta de reforma se pretenda traspasar el "peso muerto" de los desmanes administrativos acumulados desde el año 2010 a los hombros del ciudadano común y del sector productivo nacional, quienes no provocaron la debacle.

II. Contexto Macroeconómico de Calamidad y Voracidad Fiscal

Los ciudadanos y las empresas que integran el tejido productivo del estado Miranda y de toda la República acuden a este debate legislativo en un estado de profunda postración y calamidad financiera. Durante años, los venezolanos fuimos obligados a prescindir de divisas bajo un férreo control de cambio que pulverizó el capital de trabajo, mientras la moneda nacional sufría devaluaciones brutales que devoraron los ahorros e hiperinflacionaron la economía.

A esta asfixia histórica se suma hoy un entorno institucional caracterizado por una agresiva voracidad fiscal, impulsada por tasas impositivas desproporcionadas, tributaciones locales atomizadas y el régimen sancionatorio de multas confiscatorias derivado del Código Orgánico Tributario (COT 2020), aplicado de forma implacable por cuanto ente administrativo competente existe, resecando el flujo de caja de las pequeñas y medianas industrias (PYMES) y de los artesanos.

Es imperativo resaltar que las empresas ya han venido financiando de forma fáctica, desregulada y excepcional la crisis eléctrica nacional mediante la compra obligada de plantas eléctricas privadas de emergencia, transformadores comunitarios, protectores de voltaje y el pago de recibos que comenzaron a subir "disimulada e ilegalmente" a partir de 2019 tras el caos económico de 2018. Pretender forzar por vía de ley la obligatoriedad de la autogeneración comercial e industrial (con límites punitivos de hasta 2 MW) a un aparato productivo extenuado equivaldría a decretar el cierre masivo de empresas y la consecuente pérdida de puestos de trabajo. La autogeneración privada existente fue una inversión de emergencia obligada por la ineficiencia del Estado; por ende, debe ser opcional, incentivada y subsidiada, jamás una obligación coercitiva bajo amenaza de sanción.

III. El Fraude Conceptual de la Naturaleza del Cobro: Tasa vs. Tarifa

Invocando los fundamentos universales de la Hacienda Pública y el Derecho Tributario Comparado, denunciamos el vicio de fraude conceptual en el que incurre el Proyecto de Ley al catalogar la contraprestación de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional (Título IV de la ley vigente) bajo el término comercial de "Tarifa". El andamiaje del derecho público establece que el Estado solo puede cobrar TASAS por la contraprestación de los servicios públicos esenciales que presta bajo régimen de monopolio material y recepción obligatoria.

Dado que el proyecto de reforma establece explícitamente en su Artículo 2 (que modifica el Artículo 8 de la ley vigente) que la República mantendrá el control de las empresas mixtas operadoras con una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) de su capital social, el servicio retiene su carácter inalterable de prerrogativa y función estatal. Al no permitírsele al ciudadano elegir libremente en el mercado entre múltiples empresas competidoras por estar físicamente sujeto a la red del SEN, el cobro reviste de forma inequívoca la naturaleza tributaria de una TASA ESPECIAL DE SERVICIO ELÉCTRICO. [1]

Pretender llamarlo "Tarifa" —propio de un precio público en libre competencia— configura un intento de eludir el Principio de Legalidad Tributaria para otorgar a operadores privados o mixtos las manos libres para indexar los precios de forma desregulada y buscar una rentabilidad corporativa sobre un derecho humano. Someternos al régimen técnico de Tasas obliga al legislador a supeditar el cobro a los principios de proporcionalidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva real, impidiendo que la factura residencial e industrial absorba los márgenes de ganancia mercantilistas observados en los modelos de liberalización salvaje de latitudes europeas.

IV. Justificación Doctrinal y Constitucional de las Enmiendas Propuestas

La propuesta técnica modificatoria consignada por CAPMI Miranda se blinda sobre el andamiaje constitucional de la República y se estructura en los siguientes pilares fundamentales:

  1. El Servicio Eléctrico como Derecho Humano Fundamental: Elevar el rango legal del servicio prohíbe que la rentabilidad financiera de las corporaciones privadas sea colocada por encima de las necesidades públicas. El acceso a la electricidad debe ser universal, sin discriminación e indexado de manera prioritaria a la asequibilidad del salario mínimo nacional.
  2. El Principio de Progresividad Constitucional (Artículo 19 CRBV): La Constitución prohíbe taxativamente la regresividad jurídica; es decir, el legislador tiene prohibido promulgar reformas que menoscaben o disminuyan los estándares de protección y subsidios ya alcanzados por la población. Al ser la energía un derecho humano, pasarle la factura de los desmanes de 2010 a los usuarios constituye una violación flagrante al Artículo 19 por su carácter regresivo, avalado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1.346/2011).
  3. Exclusión Absoluta del CapEx en la Tasa: Se delimita que la base de cálculo de la Tasa Especial de Servicio Eléctrico solo reflejará el costo mínimo estrictamente operativo de generación y fluido (OpEx). Se prohíbe incluir costos de inversión de capital (CapEx) para reconstruir o sanear las líneas estructurales caídas desde 2010. La reconstrucción de la red es una carga pública que compete exclusivamente al Estado.
  4. Financiamiento Multilateral y el Rol de Grandes Operadores: Frente al nuevo contexto de apertura que contempla la participación de grandes consorcios transnacionales de primer nivel como General Electric para la reconstrucción privada del parque eléctrico, determinamos que dicha inversión debe canalizarse a través de organismos multilaterales (CAF, BID) bajo esquemas de amortización financiera a un plazo mínimo de cincuenta (50) años. Los pagos de dichos tramos de inversión deben ser honrados directamente con los flujos de la nueva renta petrolera bajo estricta contraloría, prohibiendo su traslado al recibo del usuario.
  5. Uniformidad contra la Desigualdad Regional: El territorio nacional debe desarrollarse de forma uniforme. Permitir la fijación de tarifas diferenciadas por operadores regionales independientes condenará a las provincias más afectadas históricamente por los racionamientos (Zulia, Los Andes, Occidente y las zonas industriales periféricas de Miranda) a pagar los montos más elevados del país por un servicio intermitente. El kilovatio-hora debe poseer un precio nacional uniforme, con factores de discriminación positiva y descuentos preferenciales para las zonas geográficas vulneradas.
  6. Prohibición de Rentas Fijas por Carga Contratada: El sistema de facturación debe ceñirse con exactitud al consumo real efectivamente medido y ejecutado. El cobro fijo por "carga contratada" o disponibilidad teórica constituye una exacción ilegal que resta competitividad estratégica a nuestra industria frente al mercado globalizado.
  7. Régimen de Responsabilidad Objetiva e Indemnizaciones: Quien cobra tasas eficientes está obligado a prestar un servicio eficiente. Se instituye la responsabilidad objetiva y solidaria de las operadoras por el riesgo creado, obligándolas a indemnizar de forma líquida, expedita y en dinero efectivo al ciudadano o empresa por los daños materiales, daño emergente y lucro cesante causados por fluctuaciones (bajones) y apagones, mediante un procedimiento administrativo con Silencio Positivo perentorio de quince (15) días continuos.
  8. Ruptura del Conflicto de Intereses (Creación de la SADUE): No puede haber transparencia si el Ministerio de Energía Eléctrica y Corpoelec actúan como jueces y partes del sistema. Se propone la creación de la Superintendencia Autónoma de Arbitraje y Defensoría del Usuario Eléctrico (SADUE), como un árbitro neutral, con autonomía financiera propia e independiente del Ministerio, dirigida por un consejo técnico elegido por concurso público parlamentario a partir de ternas universitarias y gremiales.
  9. Eliminación Absoluta de la Discrecionalidad Funcionarial: Rechazamos firmemente las cláusulas abiertas e indeterminadas introducidas en el Artículo 30 del proyecto, específicamente en el numeral 5 del reformado Artículo 61 de la ley. Otorgar al Ministerio la facultad discrecional de calificar cualquier variable sobrevenida como "relevante" para calcular el costo del servicio reviste a la burocracia de un poder arbitrario y opaco. Las leyes modernas de servicios públicos deben erradicar estos vicios; cada céntimo que integre la Tasa Especial debe responder a una variable matemática, científica, tasada y previsible, libre de interpretaciones caprichosas.
  10. Restitución del Derecho de Petición y Rendición de Cuentas (Artículo 51 CRBV): Denunciamos como un zarpazo institucional que el Artículo 33 del proyecto cercene el régimen sancionatorio de las prestadoras mediante la eliminación del numeral 11 del Artículo 98 original de la ley de 2010 (ahora Artículo 103). Ocultar la punibilidad ante el silencio o la falta de respuesta oportuna y adecuada a los reclamos de los usuarios pretende convertir al sector eléctrico en una mole burocrática sorda e intocable. El Derecho de Petición consagrado en el Artículo 51 de la Constitución Nacional es sagrado: ningún operador, público, privado o mixto, puede ser eximido del deber de responder de forma motivada y por escrito al pueblo que padece el colapso del sistema.
  11. Sometimiento de la Apertura a Privados al Régimen de Tasas: Rechazamos que el quiebre del monopolio estatal contemplado en el Artículo 6 del proyecto (que modifica el Artículo 28 de la ley) sea utilizado como una mampara legal para la desregulación financiera de los precios de la luz. Si bien la incorporación de capital internacional y la transferencia tecnológica de consorcios como General Electric es una vía necesaria, la fragmentación de operadores no borra el carácter coactivo y de dominio público de la red. Al retener la República el control accionario mayoritario de las empresas mixtas, la contraprestación mantiene intacta su naturaleza tributaria de TASA. Ninguna privatización o descentralización puede servir de excusa para imponer tarifas comerciales libres y mercantilistas sobre el aparato artesanal e industrial.

V. Conclusión: Sembrar el Petróleo en el SEN

La reconstrucción de Venezuela no será una tarea sencilla; requerirá levantar las torres eléctricas, pero también recuperar la libertad, las instituciones sólidas, la seguridad jurídica y la confianza de su gente. Dado que el petróleo "nunca se sembró" eficientemente en el pasado para independizarnos del rentismo, hoy en el año 2026, los flujos económicos de los hidrocarburos deben destinarse obligatoriamente a pagar los gastos requeridos para dejar al Sistema Eléctrico Nacional en el mejor estado técnico alcanzado justo antes de su declive: el hito histórico en que su entrega de energía fue el máximo y su capacidad contaba con la coincidencia de la mayor cantidad de generadores operando al mismo tiempo.

Solo cuando el Estado cumpla su rol de garante y devuelva al país una red eléctrica limpia del peso muerto del dinero perdido, será el momento técnico para fijar tasas mínimas uniformes al costo puramente operativo que impulsen la verdadera recuperación económica de Venezuela con una oferta de energía abundante y barata para la inversión, el comercio, las industrias, los artesanos y los hogares. La población no causó la debacle; por ende, el pueblo no debe financiar su reconstrucción.

VI. Cláusula de Salvaguarda

Queda a salvo cualquier imprecisión técnica o de orden formal en el presente documento, debido a la extrema premura, brevedad de lapsos y urgencia con la que ha sido convocada la participación ciudadana en este proyecto de ley. Se hace constar que esta asociación civil no constituye un órgano del Poder Legislativo, ni dispone de los medios técnicos o herramientas presupuestarias mejoradas para el diseño y co-redacción legislativa; no obstante, comparecemos asistidos por la reserva moral, la ética y las buenas costumbres venezolanas, con el respaldo de las trazas históricas y gremiales que nos acreditan plenamente para emitir opiniones fundadas con el mayor valor, patriotismo y mérito técnico en defensa del bien común.

Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente a los ciudadanos Diputados de la Comisión Permanente de Administración y Servicios la inclusión, integración y defensa de las enmiendas y modificaciones consignadas en este expediente técnico de cara al Informe para la Segunda Discusión del Proyecto de Ley.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

Por la Junta Directiva de CAPMI Miranda:

 OBSERVACIONES Y PROPUESTAS DE REFORMA AL PROYECTO DE


LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO

(LOSSE)

 

Cámara de Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Miranda

 

 

Presentado formalmente por la Cámara de Artesanos, Pequeños, Medianos Industriales y Empresas de Servicios del Estado Miranda (CAPMI Miranda) ante la Comisión Permanente de Administración y Servicios de la Asamblea Nacional.

En el Marco del Proceso Nacional de Consulta Pública — Junio de 2026

 
 
 

 

TÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, EL DERECHO HUMANO A LA ENERGÍA Y LA PROGRESIVIDAD CONSTITUCIONAL

 

Observación Nº 1: Elevación del Servicio Eléctrico a Rango de Derecho Humano

  • Articulado del Proyecto Afectado: Omisión en los artículos iniciales de principios (Artículos 2 y 4 del Proyecto).
  • Referencia Ley Vigente (2010): El Artículo 4 de la LOSSE 2010 define el servicio como un servicio público esencial, subordinado al modelo del Estado.
  • Argumento Técnico-Jurídico: En la sociedad contemporánea, el acceso a la energía eléctrica es el vehículo indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales como la salud, la educación, el agua potable y la alimentación. No puede ser tratado meramente como una mercancía transable sujeta a la rentabilidad financiera corporativa.
  • Propuesta de Redacción Legislativa (Inclusión):

Artículo Nuevo (Principios): Se declara el servicio público de electricidad como un Derecho Humano Fundamental e inalienable, de interés estratégico para el bienestar, la seguridad de la Nación y el desarrollo armónico de la población. El Estado garantizará su acceso masivo, continuo, confiable, seguro y sin discriminación alguna, indexando su asequibilidad de manera prioritaria al valor del salario mínimo nacional.

Observación Nº 1.1: Consagración de la Progresividad Legal y Prohibición de Regresividad

  • Articulado del Proyecto Afectado: Delimitación de las facultades de reforma y transitoriedad (Artículo 2 del Proyecto).
  • Argumento Técnico-Jurídico: Invocando de manera vinculante el Principio de Progresividad consagrado en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene prohibido dictar normas que disminuyan, menoscaben o precaricen los derechos y condiciones de vida ya alcanzados por la población. Al ser la energía un derecho humano básico, cualquier modificación legal debe expandir el estándar de protección del usuario y nunca disminuirlo.
  • Propuesta de Redacción Legislativa (Inclusión):

Artículo Nuevo (Principio de Progresividad): El proceso de reforma, aplicación e interpretación de la presente Ley se regirá estrictamente por el Principio de Progresividad Constitucional. En consecuencia, las disposiciones de este marco legal solo podrán ser aplicadas o modificadas cuando representen una mejora sustancial y progresiva en las condiciones de accesibilidad, costo, continuidad y calidad del servicio para el pueblo, quedando prohibida cualquier interpretación regresiva que traslade cargas financieras del pasado a los usuarios.



TÍTULO II

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO, FINANCIERO Y TRIBUTARIO

 

Observación Nº 2: Del Fraude de Etiquetas y la Mutación de "Tarifa" a "Tasa Especial de Servicio"

  • Articulado del Proyecto Afectado: Artículos 30 y 33 del Proyecto de Reforma 2026 (que modifican e incorporan elementos sobre las tarifas, el mercado eléctrico y las sanciones por su aplicación irregular), en concordancia con el Artículo 16, numeral 6 del Proyecto (relativo a las tarifas iniciales en los contratos de concesión).
  • Referencia Ley Vigente (2010): Título IV "Del Régimen Económico", Capítulo I "Disposiciones Generales" (Artículos 55 y 56) y Capítulo II "De las Tarifas de las Actividades" (Artículos 60 y 62) de la LOSSE 2010.
  • Argumento Técnico-Jurídico: El Proyecto de Ley incurre en un vicio de fraude conceptual al catalogar la contraprestación pecuniaria del consumo eléctrico bajo el término mercantil de "Tarifa" (precio público/privado con márgenes de rentabilidad libre, precio comercial). De acuerdo con la doctrina de la Hacienda Pública y el Derecho Financiero, el Estado solo puede cobrar TASAS por la contraprestación de servicios públicos esenciales prestados bajo régimen de monopolio material y recepción obligatoria. Al establecer el Artículo 2 del Proyecto de Reforma (que modifica el Artículo 8 de la ley vigente) que la República mantendrá el control de las empresas mixtas operadoras con una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) de su capital social, el servicio no pierde su carácter de función y prerrogativa Estatal. Dado que el usuario está coactivamente sujeto a la red única del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), el cobro reviste, de forma inequívoca, la naturaleza tributaria de una TASA. Someter esta exacción al régimen de tasas obliga al legislador a subordinar su fijación a los Principios Constitucionales de Legalidad Tributaria, Proporcionalidad y Capacidad Contributiva Real, impidiendo que los operadores privados o mixtos indexen las facturas de forma desregulada para obtener rentabilidad corporativa sobre un Derecho Humano Fundamental.
  • Propuesta de Redacción Legislativa (Enmienda de Sustitución del Régimen Económico):

Artículo Nuevo (Enmienda al Título IV, Capítulo I de la Ley): Se modifica el objeto y contenido de las disposiciones del Régimen Económico, sustituyéndose de forma general el término "Tarifa" por "Tasa Especial de Servicio Eléctrico".

“Artículo: El Ejecutivo Nacional, oídos los gremios técnicos y los comités de usuarios, fijará el valor de la Tasa Especial de Servicio Eléctrico aplicable al consumo efectivo de las distintas categorías de usuarios. Al ostentar la República o sus entes públicos la titularidad de más del cincuenta por ciento (50%) de las empresas mixtas operadoras y conservar el dominio de la red de distribución, la fijación de dicha contraprestación se regirá estrictamente por los principios constitucionales de legalidad tributaria, no confiscatoriedad, proporcionalidad y capacidad contributiva real de la población, quedando prohibida la adopción del término o la lógica mercantil de 'Tarifa' o de precio público o privado de libre fijación.”

 

Observación Nº 3: Exclusión de los Costos de Recuperación e Inversión Histórica (CapEx) de la Tasa de Consumo

  • Articulado del Proyecto Afectado: Artículo 30 del Proyecto de Reforma (que pasa a ser el Artículo 61 de la Ley, relativo a los fundamentos de la retribución y costos del servicio).
  • Referencia Ley Vigente (2010): Artículo 56 de la LOSSE 2010.
  • Argumento Técnico-Jurídico: La infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) sufrió un proceso de desmantelamiento por ineficiencias administrativas concurrentes con la época de mayor bonanza petrolera. Traspasar el "peso muerto" de los costos de capital (CapEx) requeridos para reconstruir la red hacia el recibo del usuario actual constituye una doble exacción inconstitucional y la configuración de un impuesto indirecto encubierto. El usuario solo debe pagar por lo que efectivamente consume para mantener el sistema operativo (OpEx).
  • Texto Corregido de la Propuesta (Enmienda):

“Artículo 61. Fundamentos de la Retribución. La retribución de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio se basará en el concepto técnico-tributario de Tasa Especial de Servicio Eléctrico, calculada única y exclusivamente sobre la base de los costos mínimos estrictamente operativos de generación, transmisión y distribución (OpEx). Se prohíbe taxativamente la inclusión en la base de cálculo de costos de inversión de capital (CapEx) destinados a la recuperación estructural, reconstrucción o saneamiento de la infraestructura deteriorada, dañada o desmantelada desde el año 2010. Dichas cargas históricas corresponden de forma exclusiva al Estado y serán cubiertas mediante la renta petrolera y financiamientos multilaterales a largo plazo, impidiendo la configuración de un impuesto indirecto encubierto sobre el usuario final.”

 

Observación Nº 4: Prohibición de Rentas Fijas y Facturación Coercitiva por "Carga Contratada"

  • Articulado del Proyecto Afectado: Artículo 16, numeral 6 del Proyecto de Reforma (relativo al Artículo 36 de la Ley, sobre las tarifas iniciales, parámetros de eficiencia y procedimientos para su ajuste).
  • Referencia Ley Vigente (2010): Título IV, Capítulo II (De las tarifas de las actividades) de la LOSSE 2010.
  • Argumento Técnico-Jurídico: El cobro por "carga contratada" o capacidad reservada teórica penaliza la disponibilidad instalada de las industrias y comercios nacionales, mermando su competitividad frente al mercado globalizado. El sistema de exacción basado en cobros fijos desvinculados del consumo real castiga la recesión productiva que sufren las empresas de la región. El cobro efectivo debe realizarse al costo sobre el consumo real medido. En caso de fallas en la medición por ineficiencia de la operadora, debe referirse a promedios recientes de lectura real.
  • Propuesta de Redacción Legislativa (Enmienda):

“Artículo 36 (Adición de Párrafo en Numeral 6). La Tasa Especial de Servicio Eléctrico se aplicará de forma estricta sobre el volumen de consumo real de kilovatios-hora (kWh) efectivamente medidos y ejecutados por el usuario en el periodo correspondiente. Se prohíbe la creación de rentas fijas, facturaciones comerciales bajo el concepto de 'carga contratada' o capacidad reservada teórica, mínimos comerciales obligatorios o cualquier otra exacción que penalice la infraestructura instalada de las industrias, comercios y artesanos nacionales. En caso de fallas en los sistemas de medición imputables a la operadora, la facturación estimada se calculará promediando estrictamente las lecturas reales de los tres (3) meses anteriores más cercanos.”

Observación Nº 5: Amortización de Inversiones de Capital Privado a Largo Plazo (50 Años) y Financiamiento Multilateral

  • Articulado del Proyecto Afectado: Artículo 10 del Proyecto de Reforma (relativo al Artículo 33 de la Ley, numerales 1 y 4, sobre las condiciones de duración y reversión de empresas mixtas).
  • Referencia Ley Vigente (2010): Omisión absoluta en las disposiciones del Título IV de la ley de 2010.
  • Argumento Técnico-Jurídico: La población y el tejido empresarial venezolano se encuentran descapitalizados. La absorción del impacto de la inversión privada y mixta en horizontes de corto o mediano plazo (buscando rentabilidades rápidas sobre la necesidad pública) provocaría un colapso inflacionario y exclusión social masiva.
  • Propuesta de Redacción Legislativa (Inclusión de Disposición):

“Artículo 33 (Adición de Párrafo en Numeral 1). Los planes de inversión y contratos de concesión técnica celebrados con operadoras privadas (como General Electric u otros consorcios transnacionales) contemplarán obligatoriamente estructuras de amortización financiera a un plazo mínimo de cincuenta (50) años. El apalancamiento de capital se gestionará de manera preferente ante organismos multilaterales de desarrollo, estructurando los pagos de deuda directamente contra los flujos futuros de la renta petrolera nacional, quedando prohibido el traslado o indexación de estos costos de capital de corto plazo sobre las tasas aplicadas a los hogares y sectores productivos.”


 

TÍTULO III

DEL DESARROLLO EQUITATIVO Y REGIONAL

 

Observación Nº 6: Uniformidad de la Tasa Nacional y Compensación por Afectación Regional

  • Articulado del Proyecto Afectado: Artículo 32 del Proyecto de Ley 2026 (Originalmente denominado "De las Tarifas Diferenciadas Regionales").
  • Articulado del Proyecto Afectado: Artículo 14 y Artículo 30 del Proyecto de Reforma (relativos al Artículo 35 y Artículo 61 de la Ley, sobre áreas exclusivas de distribución y diferencias de costos geográficos).
  • Referencia Ley Vigente (2010): Artículo 61, numeral 3 de la ley de 2010 (Ubicación geográfica del usuario).
  • Argumento Técnico-Jurídico: Permitir que cada operador privado, mixto o regional fije tarifas de forma aislada generará profundas asimetrías geográficas, condenando a las regiones históricamente más afectadas por los racionamientos (Zulia, Los Andes, Occidente y los sectores productivos periféricos de Miranda) a pagar montos prohibitivos por un servicio deficiente. El kilovatio debe valer lo mismo a nivel nacional, e incluso ser subsidiado en zonas de mayor vulnerabilidad.
  • Propuesta de Redacción Legislativa (Enmienda):

“Artículo 61 (Modificación de Numeral 3). Se establece el principio de Precio Uniforme de la Tasa Especial por kilovatio-hora (kWh) en todo el territorio de la República, a fin de evitar profundas asimetrías y desigualdades geográficas entre operadores regionales. El Ejecutivo Nacional aplicará de forma obligatoria un factor de corrección por discriminación positiva, dictaminando un valor preferencial y reducido de la tasa en aquellas regiones, estados o municipios del interior del país que registren objetivamente los mayores índices históricos de racionamiento o fallas continuas, impidiendo que se recueste sobre el ciudadano o las PYMES regionales la ineficiencia administrativa de la red.”


 

TÍTULO IV

DE LOS SECTORES ECONÓMICOS LA AUTOGENERACIÓN

 

Observación Nº 7: Carácter Opcional, Voluntario y Subsidiado de la Autogeneración Privada

  • Articulado del Proyecto Afectado: Artículo 23 y Artículo 24 del Proyecto de Reforma (relativos al Artículo 50 y Artículo 51 de la Ley, sobre el límite obligatorio de 2 MW y el régimen de habilitaciones).
  • Referencia Ley Vigente (2010): Artículos 45 y 46 de la LOSSE 2010.
  • Argumento Técnico-Jurídico: El sector empresarial venezolano opera en un estado de calamidad financiera caracterizado por sobrecostos, distorsiones cambiarias, impuestos municipales inconstitucionales y el régimen de multas confiscatorias derivado del Código Orgánico Tributario (COT 2020) que ejerce una voracidad fiscal que asfixia la economía. Las empresas ya invirtieron en plantas para sobrevivir en los peores momentos, pero dicha actividad no puede ser obligatoria (límite de 2 MW), sino opcional y hasta subsidiada por el Estado petrolero que generó la falla sistémica.
  • Propuesta de Redacción Legislativa (Enmienda):

“Artículo 50. Carácter Voluntario de la Autogeneración. La implementación de sistemas de autogeneración por parte de los sectores artesanales, comerciales, industriales y de servicios tendrá un carácter estrictamente opcional, complementario y voluntario. El Estado, reconociendo la calamidad financiera derivada de la voracidad fiscal y las multas del COT 2020, facilitará líneas de financiamiento blando y subsidios para la adquisición de combustibles y equipos de respaldo. Aquellas empresas que hayan invertido recursos propios en sistemas de autogeneración para mantener viva la economía recibirán notas de crédito fiscal aplicables directamente a sus obligaciones tributarias nacionales.”


 

TÍTULO V

DE LAS ENERGÍAS ALTERNATIVAS Y EL CAPITAL PRIVADO

 

Observación Nº 8: Límites Regulados a la Rentabilidad Corporativa de los Concesionarios

  • Articulado del Proyecto Afectado: Artículo 30, numeral 4 del Proyecto de Reforma (relativo al Artículo 61 de la Ley, sobre la obtención de una rentabilidad razonable para los operadores privados).
  • Argumento Técnico-Jurídico: La apertura al capital internacional es necesaria para la transferencia tecnológica, pero no puede condicionarse a un esquema de liberalización salvaje de tarifas buscando rentabilidad instantánea sobre la necesidad pública, lo cual ha precarizado el acceso a la energía en diversas latitudes del mundo (caso europeo).
  • Propuesta de Redacción Legislativa (Modificación):

“Artículo 61 (Modificación del Numeral 4). Permitir al operador y prestador del servicio, conforme a las modalidades del artículo 8, la obtención de una rentabilidad sujeta a un tope máximo regulatorio determinado por el interés público. Dicha rentabilidad estará estrictamente supeditada y condicionada al cumplimiento diario de los indicadores de continuidad y calidad del flujo eléctrico, quedando prohibida la libre fluctuación de precios bajo lógicas mercantiles de maximización de ganancias corporativas sobre el bienestar social.”

Observación Nº 9: Carácter Alternativo y No Condicionante y No Excluyente de la Transición Energética Verde

  • Articulado del Proyecto Afectado: Artículo 32 del Proyecto de Reforma (relativo al Artículo 62 de la Ley, numeral 1, sobre exoneraciones a proyectos de fuentes alternativas).
  • Referencia Ley Vigente (2010): Artículo 5 de la ley de 2010 (Utilización de fuentes alternativas).
  • Argumento Técnico-Jurídico: El estímulo a las tecnologías limpias (solar, eólica) no puede convertirse en un proceso de condicionamiento o excusa legal para desconectar regiones del Sistema Eléctrico Nacional, ni en un mecanismo para que el Estado induzca el gasto privado para zafarse de su obligación inalienable de electrificación nacional. Los sistemas verdes son alternativos y complementarios.
  • Propuesta de Redacción Legislativa (Modificación):

“Artículo 62 (Adición de Párrafo In fine). Los programas de estímulo e incentivos fiscales para el uso de energías renovables, limpias o fotovoltaicas serán de carácter estrictamente alternativo, complementario y opcional. Bajo ninguna circunstancia el Estado o los operadores concesionarios privados podrán invocar la adopción de tecnologías verdes para justificar la desinversión, el abandono o la desconexión de comunidades o sectores productivos de la red central del Sistema Eléctrico Nacional, evadiendo su obligación inalienable de electrificación total.”


TÍTULO VI

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA E INDEMNIZACIONES

 

Observación Nº 10: Consagración de la Responsabilidad Objetiva y Solidaria de las Operadoras Privadas y Mixtas

  • Articulado del Proyecto Afectado: Artículo 18, numeral 3, literal h; y numeral 4, literal c del Proyecto de Reforma (relativos al Artículo 37 de la Ley , sobre el deber de compensar los daños causados por fallas).
  • Referencia Ley Vigente (2010): Artículo 31, numeral 15 y Artículo 34, numeral 5 de la ley de 2010.
  • Argumento Técnico-Jurídico: El servicio eléctrico genera por sí mismo un riesgo creado. Cuando un operador (público, privado o mixto) asume la explotación del servicio, asume obligatoriamente la responsabilidad objetiva por cualquier daño que la inestabilidad del fluido cause en los bienes de los usuarios, independientemente de que medie culpa o dolo. El usuario queda eximido de probar la culpa del operador, bastando demostrar el daño del equipo y la coincidencia con el evento eléctrico.
  • Propuesta de Redacción Legislativa (Enmienda):

“Artículo 37 (Modificación de Literales 3.h y 4.c). Indemnización por Responsabilidad Objetiva. Las empresas operadoras públicas, privadas o mixtas que participen en las actividades de distribución y comercialización serán objetiva y solidariamente responsables por las pérdidas, daños o perjuicios materiales que sufran las usuarias y usuarios en sus equipos, maquinarias, electrodomésticos o instalaciones de producción, causados por fluctuaciones de voltaje (bajones), sobretensiones, apagones o racionamientos no notificados. El usuario quedará eximido de probar la culpa del operador, bastando la demostración del daño material y su coincidencia cronológica con el evento eléctrico del SEN.”

Observación Nº 11: Del Procedimiento Administrativo Acelerado y Silencio Positivo

  • Articulado del Proyecto Afectado: Inclusión de un artículo nuevo subordinado al Artículo 18 (relativo al Artículo 37 de la Ley).
  • Argumento Técnico-Jurídico: El ciudadano común y la pequeña empresa no disponen del tiempo ni de los recursos para enfrentar litigios judiciales prolongados contra corporaciones transnacionales o entes públicos para reponer motores industriales, transformadores o electrodomésticos quemados. Se requiere un procedimiento preferente y perentorio que no exceda los quince días continuos.
  • Propuesta de Redacción Legislativa (Inclusión):

“Artículo Nuevo. Procedimiento Expedito de Resarcimiento. Presentado el reclamo formal por daños materiales ante la operadora mediante el formato estándar FRA-DE-001, la empresa dispondrá de un plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días continuos para realizar la auditoría técnica de carga o inspección en el sitio. Transcurrido dicho lapso sin que el operador emita pronunciamiento adverso y fundamentado por escrito, operará plenamente la figura jurídica del Silencio Administrativo Positivo, quedando el reclamo aprobado en todas sus partes y la empresa mixta o privada obligada por ley a la reposición o indemnización monetaria inmediata de los bienes en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales.”

Observación Nº 12: Garantía de Resarcimiento Líquido y Cobertura de Lucro Cesante para las PYMES

  • Articulado del Proyecto Afectado: Adición al Artículo 18, numeral 3, literal h del Proyecto de Reforma (relativo al Artículo 37 de la Ley).
  • Argumento Técnico-Jurídico: La ley no puede permitir que las operadoras privadas compensen al ciudadano o a las PYMES mediante "notas de crédito" o "descuentos en la factura futura" por la quiebra de una maquinaria o un artefacto familiar. La compensación debe ser líquida, real, indexada al valor de reposición de mercado en el momento del desembolso, respaldada por pólizas de seguro obligatorias, y debe cubrir tanto el daño emergente como el lucro cesante comercial derivado de la paralización forzosa de la producción.
  • Propuesta de Redacción Legislativa (Enmienda):

“Artículo 37 (Adición de Párrafo en Literal 3.h). Como condición obligatoria para la validez de la concesión, toda operadora mantendrá vigente una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General frente a terceros. El resarcimiento al usuario se ejecutará mediante dinero en efectivo indexado al valor de reposición de mercado del bien afectado o la entrega de un equipo nuevo equivalente, quedando expresamente prohibido el uso unilateral de notas de crédito comercial o exenciones de pago de facturas futuras. Cuando el daño afecte a las categorías artesanal, comercial o industrial, la indemnización comprenderá tanto el daño emergente como el lucro cesante justificado por las horas de paralización forzosa de la producción.”


 

TÍTULO VII

DE LA AUTORIDAD INDEPENDIENTE DE ARBITRAJE Y FISCALIZACIÓN

 

Observación Nº 13: Creación de la SADUE como Órgano Autónomo y Desvinculado del Ministerio

  • Articulado del Proyecto Afectado: Artículo 40 del Proyecto de Reforma (relativo al Artículo 107 de la Ley , sobre las averiguaciones administrativas dirigidas nominalmente contra los miembros de las Juntas Directivas y gerentes de las operadoras).
  • Referencia Ley Vigente (2010): Artículo 26 y Artículo 99 de la ley de 2010 (que centralizaban la fiscalización en el propio ministro, haciéndolo juez y parte).
  • Argumento Técnico-Jurídico: La apertura al capital privado y la protección de los usuarios exige un árbitro neutral. Un regulador que dependa jerárquica o financieramente del Ministerio no posee la independencia necesaria para sancionar a empresas públicas o privadas con las que el propio Ministerio suscribe contratos de concesión. La protección de los derechos ciudadanos requiere autonomía presupuestaria, técnica y funcional.
  • Propuesta de Redacción Legislativa (Inclusión):

“Artículo 107. De la Autoridad Autónoma de Arbitraje y Fiscalización. Para garantizar la transparencia técnica y erradicar el conflicto de intereses donde el Ministerio es concesionaria y fiscalizadora al mismo tiempo, las averiguaciones administrativas y los procesos de arbitraje contemplados en este artículo serán dirigidos e instruidos de forma exclusiva por la Superintendencia Autónoma de Arbitraje y Defensoría del Usuario Eléctrico (SADUE). La SADUE se constituye como un órgano con plena autonomía funcional, organizativa, técnica y administrativa, desvinculado jerárquicamente del Ministerio con competencia en materia de energía eléctrica, fungiendo como árbitro neutral e independiente entre los usuarios y los operadores públicos, privados o mixtos.”

Observación Nº 14: Nombramiento del Árbitro por Concurso y Financiamiento del Mercado

  • Articulado del Proyecto Afectado: Inclusión de un artículo nuevo complementario al Artículo 40 del Proyecto (relativo al Artículo 107 de la Ley ).
  • Argumento Técnico-Jurídico: Para evitar la captura institucional del regulador y garantizar su imparcialidad, las altas autoridades de la SADUE deben ser nombradas por concurso público de oposición legislativo a partir de perfiles estrictamente técnicos y académicos. Asimismo, su presupuesto operativo debe provenir de una tasa cobrada sobre los ingresos brutos de las concesionarias (0.5%), prohibiendo su traslado a la factura del usuario, blindando al órgano de cualquier asfixia presupuestaria gubernamental.
  • Propuesta de Redacción Legislativa (Inclusión):

“Artículo Nuevo. Del Consejo Directivo y Sostenibilidad de la SADUE. El Consejo Directivo de la SADUE estará integrado por cinco (5) miembros técnicos principales, quienes serán designados por la Asamblea Nacional mediante concurso público de oposición y méritos a partir de ternas presentadas por las Facultades de Ingeniería de las Universidades Nacionales, Colegios de Ingenieros y gremios empresariales, por un periodo de seis (6) años. Su presupuesto operativo se financiará de forma autónoma mediante una Tasa de Regulación y Control equivalente al 0.5% de los ingresos brutos de las empresas concesionarias y operadoras privadas o mixtas, quedando expresamente prohibido su traslado a las tasas aplicadas a los usuarios finales. Las resoluciones del arbitraje dictadas por la SADUE tendrán carácter vinculante y ejecutivo, agotando la vía administrativa.”

 
 
 

TÍTULO VIII

VARIOS


Observación Nº 15: Eliminación de la Ambigüedad y la Discrecionalidad Funcionarial en los Fundamentos de la Retribución

  • Articulado del Proyecto Afectado: Artículo 30 del Proyecto de Reforma (que modifica el Artículo 56 de la ley vigente para pasar a ser el Artículo 61 de la Ley Única, específicamente en su Numeral 5).
  • Texto del Proyecto Original (2026):

“Artículo 61. Fundamentos de la Retribución. La retribución de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio considerará los siguientes aspectos: (...) 5. Cualquier otra característica que el Ministerio con competencia en materia de energía eléctrica califique como relevante.”

  • Argumento Técnico-Jurídico: El numeral 5 transcrito adolece de un vicio grave de indeterminación y vaguedad legal. En el Derecho Público y en el Derecho Financiero, la fijación de la base de cálculo de una exacción o contraprestación por servicios esenciales debe estar rígidamente tasada por parámetros científicos, objetivos y cuantificables en la norma jurídica. Dejar una cláusula abierta para que el Ministerio califique discrecionalmente qué característica es "relevante" otorga a los funcionarios un poder omnímodo y arbitrario. Esto introduce una total inseguridad jurídica para el ciudadano, la pequeña industria y el artesano, ya que permite que ineficiencias ocultas, gastos burocráticos o penalizaciones administrativas se trasladen al costo final de la Tasa de forma sobrevenida. La discrecionalidad de los funcionarios públicos en materia de costos debe ser suprimida para evitar la opacidad y los abusos de poder.
  • Propuesta de Redacción Legislativa (Enmienda por Supresión Total del Numeral 5):

“Artículo 61. Fundamentos de la Retribución. La retribución de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio considerará exclusivamente los aspectos técnicos, de eficiencia operativa y de localización descritos en los numerales anteriores. Se suprime en su totalidad el numeral 5 del texto del proyecto, quedando prohibido al Ministerio con competencia en materia de energía eléctrica incorporar, de forma discrecional, unilateral o sobrevenida, cualquier otro parámetro o característica de retribución que no esté taxativa, numérica y científicamente preestablecida en la presente Ley, garantizando la seguridad jurídica y la proscripción absoluta del abuso de autoridad funcionarial.”

Observación Nº 16: Restitución de la Sanción por Falta de Respuesta Oportuna a los Reclamos de los Usuarios y Salvaguarda del Artículo 51 Constitucional

  • Articulado del Proyecto Afectado: Artículo 33 del Proyecto de Reforma (que modifica el Artículo 98 de la ley vigente para pasar a ser el Artículo 103 de la nueva Ley Única, relativo a las infracciones graves de los operadores).
  • Referencia Ley Vigente (2010): Artículo 98, Numeral 11 de la LOSSE 2010.
  • Argumento Técnico-Jurídico: El Proyecto de Ley de Reforma suprime de forma deliberada el numeral 11 del Artículo 98 original, el cual tipificaba como infracción grave "La falta de respuesta oportuna y adecuada a los reclamos de las usuarias o usuarios...". Esta eliminación constituye un gravísimo retroceso institucional que exime de responsabilidad a los operadores y despoja al ciudadano de su principal mecanismo de presión administrativa. Al eliminar la punibilidad ante el silencio de las empresas, la ley convierte al Estado y a sus concesionarios en una mole burocrática sorda que no rinde cuentas al pueblo. Esta reforma vulnera flagrantemente el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Derecho de Petición y la obligación del Estado de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes ciudadanas. Las garantías constitucionales no se negocian; se protegen.
  • Propuesta de Redacción Legislativa (Enmienda por Inclusión y Restitución del Numeral 11):

“Artículo 103. Infracciones Graves. Serán consideradas infracciones graves de las empresas operadoras públicas, privadas o mixtas que realicen actividades en el Sistema Eléctrico Nacional, y se sancionarán conforme a lo establecido en esta Ley, las siguientes conductas: (...) Se restituye formalmente el Numeral 11 con la siguiente redacción: 11. La falta de respuesta oportuna, adecuada, motivada y por escrito a los reclamos presentados por las usuarias o usuarios, de conformidad con los lapsos legales establecidos en esta Ley y en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observación Nº 17: Inconstitucionalidad de la Desregulación Tarifaria Derivada de la Fragmentación del Mercado Eléctrico

  • Articulado del Proyecto Afectado: Artículo 6 del Proyecto de Reforma 2026 (que pasa a ser el Artículo 28 de la nueva Ley, relativo a la delegación de actividades y fin de la exclusividad estatal).
  • Referencia Ley Vigente (2010): Artículo 28 de la LOSSE 2010 (Exclusividad operativa absoluta e indivisible de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. — Corpoelec).
  • Argumento Técnico-Jurídico: El Artículo 6 del Proyecto de Reforma introduce un quiebre estructural definitivo al suprimir el monopolio estatal único ejercido por Corpoelec, permitiendo que las fases de generación, transmisión, distribución y comercialización sean delegadas mediante concesiones a empresas privadas, mixtas y operadores independientes regionales (tales como General Electric u otros consorcios). Esta apertura del mercado es utilizada por los proponentes de la ley como un pretexto financiero para justificar la mutación del cobro a "Tarifa" de mercado libre. Se pretende argumentar falsamente que, al cesar el monopolio de Corpoelec y privatizarse la gestión, los precios se transforman en precios comerciales desregulados de derecho privado. Sin embargo, este argumento configura un grave vicio constitucional: dado que el mismo proyecto obliga a que el Estado retenga una participación accionaria mayor al cincuenta por ciento (50%) en las empresas mixtas, el flujo energético sigue siendo un bien de dominio público y un monopolio material coactivo del cual el ciudadano, el comercio y el artesano no pueden desligarse por la fuerza. Por consiguiente, la fragmentación u atomización de operadores autorizada por el Artículo 6 no transmuta la naturaleza tributaria del ingreso público: sigue siendo de forma inequívoca una TASA. Desvincular este cobro del régimen tributario para buscar la rentabilidad corporativa instantánea sobre un Derecho Humano Fundamental viola los principios de reserva de ley y seguridad jurídica.
  • Propuesta de Redacción Legislativa (Enmienda por Adición de Párrafo Condicionante al Artículo 6 del Proyecto / Artículo 28 de la Ley):

“Artículo 28. De los Operadores del Servicio. Las actividades del Sistema Eléctrico Nacional podrán ser realizadas por el Estado de forma directa, o delegadas mediante concesión a empresas mixtas, operadoras privadas o consorcios independientes regionales de conformidad con los términos fijados en esta Ley. La incorporación de estos particulares estará estrictamente supeditada y subordinada al Régimen General de Tasas Especiales de Servicio Eléctrico contemplado en el Título IV de esta Ley. La delegación operativa de las actividades del sector bajo ninguna circunstancia eximirá a dichas empresas operadoras privadas o mixtas del cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad tributaria, no confiscatoriedad y asequibilidad social, quedando obligadas a responder de forma objetiva ante los usuarios por la calidad, continuidad del suministro y la indemnización líquida y expedita por fluctuaciones o fallas.”


 

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA FUNDAMENTAL


  • Referencia de Transitoriedad en el Proyecto: Modificación por adición al bloque de Disposiciones Transitorias de la Ley  (Artículo 42 del Proyecto).
  • Texto Propuesto:

“Disposición Transitoria Nueva. Se establece como línea de base técnica e histórica del SEN la capacidad máxima de generación y distribución continua registrada en el hito histórico de mayor eficiencia operativa anterior al declive. El 100% de los fondos y de las inversiones requeridas para llevar la red nacional hasta dicho estándar técnico provendrán de los recursos de los hidrocarburos y de la renta petrolera de la República, quedando congelada cualquier revisión o aplicación de la Tasa Especial de Servicio Eléctrico ordinaria hasta tanto la SADUE y las universidades nacionales certifiquen la restitución absoluta, estable y continua de dicha capacidad histórica en cada uno de los estados y regiones del país.”


 

TÍTULO VIII

APÉNDICE DOCTRINARIO DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ)


El presente pliego de enmiendas se fundamenta legalmente sobre la base de la doctrina vinculante desarrollada por la Sala Constitucional del TSJ, la cual es de obligatorio acatamiento para el Poder Legislativo:

  1. Principio de Progresividad e Inconstitucionalidad por Regresión (Sentencia Nº 1.346, Exp. 11-0391, del 10 de agosto de 2011, Sala Constitucional): Dictamina que todas las actuaciones del Estado, y muy especialmente las leyes y reformas parciales, deben procurar que el ejercicio de los derechos se amplíe y profundice de forma paulatina, estando proscrita la adopción de medidas legislativas que restrinjan, disminuyan o trasladen cargas que menoscaben el estándar de protección y asequibilidad ya alcanzado por la población.
  2. Servicios Públicos como Núcleo Esencial del Derecho a la Vida Digna (Sentencia Nº 4.993, Exp. 05-1563, del 16 de diciembre de 2005, Sala Constitucional): Establece la fusión doctrinal entre la noción de Servicio Público y los Derechos Humanos Fundamentales. Obliga al Estado a mantener la universalidad, regularidad económica y asequibilidad social de los servicios de electricidad y agua, excluyéndolos de meras prácticas de liberalización mercantil o desregulación de precios corporativos.
  3. Proporcionalidad de Tarifas Públicas y Prohibición de Confiscatoriedad (Sentencia Nº 1.187, Exp. 21-0205, del 15 de diciembre de 2021, Sala Constitucional): Determina que los cobros por servicios públicos deben respetar estrictamente los principios de justicia tributaria, proporcionalidad y capacidad contributiva real del ciudadano. Prohíbe expresamente al legislador y a las operadoras trasladar la ineficiencia, las cargas de capital extraordinarias (CapEx) o las deudas acumuladas de la administración al recibo o facturación de los administrados.


 

CAPMI Miranda en Participación Ciudadana

 

"Queda a salvo cualquier imprecisión técnica o de orden formal en el presente documento, debido a la extrema premura, brevedad de lapsos y urgencia con la que ha sido convocada la participación ciudadana en este proyecto de ley.

Se hace constar que esta asociación civil no constituye un órgano del Poder Legislativo, ni dispone de los medios técnicos o herramientas presupuestarias mejoradas para el diseño y co-redacción legislativa; no obstante, comparecemos asistidos por la reserva moral, la ética y las buenas costumbres venezolanas, con el respaldo de las trazas históricas y gremiales que nos acreditan plenamente para emitir opiniones fundadas con el mayor valor, patriotismo y mérito técnico en defensa del bien común."

 


NOTAS COMPLEMENTARIAS

 

La Distorsión Semántica: Tasa vs. Tarifa

Técnicamente, la Ley vigente de 2010 utilizaba erróneamente el término "TARIFA" para referirse a la contraprestación del servicio, un desliz semántico que el Proyecto de Ley de 2026 mantiene para facilitar la transición hacia esquemas de fijación de precios comerciales con el capital privado.

A continuación, se presenta el análisis de derecho financiero y tributario que demuestra la distorsión jurídica de ambos textos y cómo la reserva estatal del 50% de las empresas mixtas obliga a mantener la naturaleza de la "TASA":

El marco de la técnica jurídica y de la Hacienda Pública establece una frontera clara entre ambos conceptos:

  • La Tasa (Naturaleza Tributaria): Es una obligación coactiva creada por ley. Se paga al Estado como contraprestación por un servicio público esencial, monopolizado y de recepción obligatoria (como el aseo, el agua o la luz). El Estado no busca un lucro, sino recuperar el costo operativo.
  • La Tarifa (Precio Público/Privado): Es la contraprestación pecuniaria de un servicio económico que puede ser prestado de forma indistinta por el Estado o por empresas privadas bajo esquemas contractuales de derecho privado. Su cálculo incluye márgenes de rentabilidad comercial.

Tanto en la LOSSE de 2010 como en el proyecto de reforma, el legislador empleó el término comercial "Tarifa" de forma equivocada, tratándolo como un precio público y no como un tributo.

 

La progresividad constitucional aplicada a los servicios públicos esenciales

El Principio de Progresividad y No Regresividad (Artículo 19 de la CRBV) prohíbe taxativamente la desmejora de las condiciones de prestación y asequibilidad de los servicios básicos de la población.

1. Definición y Alcance de la "Progresividad" según la Sala Constitucional

El TSJ ha delimitado que el Principio de Progresividad no solo rige para los derechos civiles y políticos tradicionales, sino que ejerce un mandato imperativo y de obligatorio cumplimiento sobre los Derechos Sociales y la prestación de los Servicios Públicos, al entenderse estos últimos como las condiciones materiales básicas para la existencia humana.

  • Sentencia Clave: Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
  • Criterio Vinculante: El Máximo Tribunal dictaminó que:

"El goce y ejercicio de los derechos humanos debe ser garantizado conforme al principio de progresividad, es decir, que en todo momento las actuaciones del Estado, y especialmente los actos legislativos, deben procurar que el goce y ejercicio de tales derechos se amplíe y profundice de forma paulatina, estando proscrita la adopción de medidas legislativas o administrativas que restrinjan, disminuyan o menoscaben el estándar de protección ya alcanzado por la población".

  • Aplicación al Proyecto 2026: Dado que la ley vigente de 2010 garantizaba el acceso masivo y un entorno tarifario protegido (subsidio), el Proyecto de Ley de 2026 incurre en un vicio de inconstitucionalidad por regresión legislativa si elimina estas protecciones e indexa las facturas para cargarle los costos de reconstrucción (CapEx) al ciudadano.

2. El Servicio Eléctrico como Elemento Indispensable del Derecho a la Vida Digna

La jurisprudencia del TSJ ha evolucionado para fusionar el concepto tradicional de "servicio público" con el núcleo duro de los derechos humanos, determinando que los servicios no pueden gestionarse bajo lógicas estrictas de mercado corporativo.

  • Sentencia Clave: Sala Constitucional, Sentencia Nº 4993.
  • Criterio Vinculante: La Sala estableció los elementos que integran los servicios públicos esenciales en Venezuela, concluyendo que:

"Es una actividad de prestación que apareja una ventaja, beneficio o bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general que el Estado asume como obligación...".

  • Aplicación al Proyecto 2026: Al ser una obligación asumida por el Estado de forma irrenunciable, pretender forzar a las industrias y comercios a una autogeneración obligatoria (hasta 2 MW) para mitigar el colapso de la red pública transgrede la doctrina del TSJ, pues el Estado intenta zafarse de su posición de garante y prestador del beneficio de carácter general.

3. La Prohibición de Cobros Excesivos y la Continuidad del Suministro

El TSJ ha protegido históricamente la proporcionalidad económica de las tasas y contraprestaciones públicas, prohibiendo que la ineficiencia de la administración se traduzca en cobros desmedidos sobre una población descapitalizada.

  • Sentencia Clave: Sala Constitucional, Sentencia interpretativa sobre la Coordinación de Potestades Tributarias y Tarifas de Servicios.
  • Criterio Vinculante: El fallo resalta que toda regulación sobre cobros estatales, tasas y servicios debe:

"...honrar los fines estatales de la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, al tiempo de desarrollar los valores superiores del ordenamiento jurídico de la justicia y la igualdad...".

  • Aplicación al Proyecto 2026: El cobro por "carga contratada" (una renta fija teórica no consumida) y la indexación indiscriminada chocan directamente con los valores de justicia y equidad económica desarrollados por el TSJ, pues un cobro abusivo en un contexto de recesión destruye el bienestar del pueblo y empuja a la quiebra al tejido comercial local.

Síntesis Constitucional

Principio Invocado  

Artículo CRBV

Doctrina del TSJ Aplicada

Impacto sobre el Proyecto 2026

Progresividad

Artículo 19

Prohíbe dictar nuevas leyes que empeoren la situación previa del ciudadano.

El "tarifazo indexado" que incluye costos de reconstrucción es inconstitucional por regresivo.

Garantía Social

Artículo 3

El Estado debe promover la prosperidad y el bienestar del pueblo.

Las multas y la autogeneración coercitiva violan el fin supremo del desarrollo productivo.

Justicia Territorial

Artículo 156

Los servicios públicos deben ser universales y equitativos.

Crear tarifas desiguales por operadores regionales discrimina y castiga a las regiones del interior.

Los diputados de la Comisión Permanente de Administración y Servicios de la Asamblea Nacional están obligados por mandato constitucional a acatar la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, adaptando el Proyecto de Ley de 2026 para que sirva exclusivamente como una herramienta de mejora social y nunca como un mecanismo de exacción económica regresiva.

Jurisprudencia (TSJ)

  • Cita Nº 1 (Principio de Progresividad e Inconstitucionalidad por Regresión):
    • Tribunal: Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional.
    • Sentencia Nº: 1.346.
    • Fecha de Publicación: 10 de agosto de 2011.
    • Número de Expediente: 11-0391.
    • Ponencia: Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.
    • Descriptor Técnico: Delimitación de los alcances protectores del Artículo 19 de la CRBV. Vincula el mandato de progresividad a todas las ramas del Poder Público, estableciendo que el legislador tiene prohibido dictar normas (Leyes Orgánicas o Parciales) que disminuyan o supriman el nivel de tutela y garantías sociales previamente alcanzado por la población.
  • Cita Nº 2 (Servicios Públicos como Núcleo Esencial de los Derechos Humanos):
    • Tribunal: Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional.
    • Sentencia Nº: 4.993.
    • Fecha de Publicación: 16 de diciembre de 2005.
    • Número de Expediente: 05-1563.
    • Ponencia: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
    • Descriptor Técnico: Fusión doctrinal entre la noción clásica de Servicio Público y los Derechos Humanos Fundamentales. Establece que los servicios de agua y electricidad son indispensables para garantizar el derecho a la vida digna (Artículo 83 y 117 CRBV), obligando al Estado a mantener su universalidad y regularidad económica, excluyéndolos de meras prácticas de liberalización mercantil.
  • Cita Nº 3 (Proporcionalidad de Tarifas Públicas y Prohibición de Confiscatoriedad):
    • Tribunal: Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional.
    • Sentencia Nº: 1.187.
    • Fecha de Publicación: 15 de diciembre de 2021.
    • Número de Expediente: 21-0205.
    • Ponencia: Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson.
    • Descriptor Técnico: El límite de la potestad del Estado en la fijación de tarifas y tasas. Establece que los cobros por servicios públicos deben respetar los principios de justicia tributaria, no confiscatoriedad y capacidad contributiva real del ciudadano. Prohibición expresa de trasladar la ineficiencia, cargas de capital extraordinarias o deudas operativas de la administración al recibo de los administrados.